ESTOS ARTICULOS NOS DEFIENDEN EN NUESTRA CONSTITUCIÓN NACIONAL ANTE LOS ATROPELLOS DE OTROS ?
La Difamación bajo la Óptica de los Derechos Humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reconoce la reputación como un derecho inherente a la persona:
Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques De tal forma que esa cualidad de Derecho Humano de la reputación, le otorga relevancia jurídica especialísima al delito de Difamación, contemplado en artículo 442 del Código Penal, y se puede aseverar que muchas de las demandas fundadas en dicho artículo y declaradas como improcedentes, no lo hubiesen sido bajo la premisa de los Derechos Humanos. La Reputación como valor humano es conformante de su esfera privada, y deviene específicamente de la dignidad como elemento esencial al ser humano. Recordemos que durante mucho tiempo la dignidad, el honor y la reputación estuvieron referidas a la posesión de bienes materiales o a títulos nobiliarios, inclusive se heredaba, constituyendo la dignidad uno de los grandes aportes del Cristianismo a la humanidad.
Y la reputación no es simplemente el producto de criterios valorativos de terceros, que califican o descalifican en base a sus valores pero también a sus prejuicios, lo que pudiere generar grandes injusticias y desigualdades en los grupos sociales, sino que constituye un derecho inherente al ser humano, representando su derecho a ser igual, a no ser discriminado (para la mujer representa un logro de significativa relevancia). Tal derecho impone al grupo social el deber de respetar el ámbito existencial del individuo, independientemente de la veracidad o no de los hechos que se le pudieren imputar, con las tres excepciones que taxativa y excluyentemente estable el artículo 443 del Código Penal. Y los juicios valorativos del ente social deben producirse dentro de parámetros de discrecionalidad, proporcionalidad e integralidad, enfocados bajo criterios de equidad e igualdad. A estos fines es que actúa el Derecho. De tal forma se puede afirmar que la Constitución Nacional reconoce el Derecho Humano a la reputación y su preeminencia por sobre otros derechos, inclusive por sobre algunas trabas procedimentales, en virtud de:
Artículo 2.- “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna….. la preeminencia de los derechos humanos…”.
Artículo 19.-El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 22.- La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23.- Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Pero revisemos la norma en cuestión:
Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria. En cuanto a la intencionalidad o “animus difamandi”, la óptica de Derecho Humano disminuye aún más su ya menguada relevancia para este tipo jurídico, pues, en criterio particular, esta norma impone una obligación absoluta de no hacer, con las excepciones de ley, ya que no discrimina entre la verdad o falsedad del hecho. Porque teniendo el sujeto conocimiento del hecho y de la persona a quien se refiere, está en su posibilidad cognoscitiva valorar el posible daño a su honor y reputación, y por ende debe correr con las consecuencias de su decisión, no pudiendo luego alegar en su beneficio su propia torpeza. Lo que se evidencia con mayor claridad cuando, quien imputa el hecho es un periodista o profesional de la comunicación social, que se presume maneja métodos y técnicas valorativas de los hechos a los fines de ajustarse a las exigencias de su responsabilidad profesional. De tal forma que el “ánimus difamandi” no implica mayor dificultad argumentativa para el demandante en este tipo de delito. Y la aparente complejidad que tratan de darle algunas decisiones judiciales, constituyen, más que todo, atajos jurídicos para investir de legalidad decisiones contrarias al espíritu, propósito y razón de la norma. A éstas nos señala el artículo 442 art 132 CN, “ Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social. Respecto a los otros dos elementos objetos del daño, además de la reputación, diremos que: En primer lugar señala la norma: el “odio y desprecio”, que son una reacción de rechazo del grupo social hacia el individuo, que generalmente se presenta asociada a los otros dos elementos, o a algún hecho ilícito grave contra la persona. Luego, el segundo elemento nos habla del honor, que en términos prácticos lo podemos establecer como un código ético, conformado por reglas de orden moral, social, cultural e histórico, que funge en mayor o menor medida como factor de regulación y de cohesión social, significando un valor para la sociedad y un derecho inherente a la persona. En cuanto a los medio de prueba, lógicamente que la prueba testimonial conlleva las dificultades “subjetivas” que la caracterizan, por lo que requiere especial cuidado. Menor dificultad probatoria representa el delito cuando se comete por: “…documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad..) Ya que el parágrafo único nos establece que “..el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva..” ”… se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría…” Esto obviamente simplifica sobremanera la comprobación de la difamación con tales cualidades agravantes, no dejándole mayor margen al Juez para escardar con tecnicismos jurídicos los medios probatorios. Pero sea cual sea la naturaleza del medio de prueba empleado, el argumento de la lesión a los Derechos Humanos fortalece muchísimo su eficacia, haciéndolos menos susceptible de desvirtuaciones por el demandado y de desestimaciones por el Juez. CODIGO PENAL VIGENTE CAPÍTULO II De los delitos contra la libertad de cultos
Artículo 167. El que por ofender algún culto lícitamente establecido o que se establezca en la República, impida o perturbe el ejercicio de las funciones o ceremonias religiosas, será castigado con arresto desde cinco hasta cuarenta y cinco días. Si el hecho fuere acompañado de amenazas, violencias, ultrajes o demostraciones de desprecio, el arresto será por tiempo de cuarenta y cinco días a quince meses.
Artículo 168. El que por hostilidad contra algún culto establecido o que se establezca en la República, vilipendie a la persona que lo profese, será castigado, por acusación de la parte agraviada con prisión de uno hasta seis meses.
Artículo 169. El que por desprecio a un culto establecido o que se establezca en la República, destruya, maltrate o desperfeccione de cualquier manera, en un lugar público, las cosas destinadas a dicho culto; y también el que violente o vilipendie a alguno de sus ministros, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses. Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de algún culto en ejercicio de sus funciones o causa de estas, la pena fijada a dicho delito se aumentará en una sexta parte.
Artículo 170. Cualquiera que en los lugares destinados al culto, o en los cementerios, deteriore, desperfeccione o afee los monumentos, pinturas, piedras, lápidas, inscripciones o túmulos, será castigado con arresto de uno a seis meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).
Artículo 171. Cualquiera que cometa actos de profanación en el cadáver o en las cenizas de una persona y cualquiera que con un fin injurioso, o simplemente ilícito, sustrajere, fraudulentamente, el todo o parte de los despojos o restos mismos, o de alguna manera viole un túmulo o urna cineraria, será castigado con prisión de seis meses a tres años.
Artículo 172. Cualquiera que fuera de los casos antes indicados, profanare total o parcialmente, el cadáver de alguna persona, lo exhumare, sustrajere o se apoderare de sus restos, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el hecho se ha cometido por el administrador o celador de un cementerio o lugar de sepulturas, o por persona a la cual se hubiere confiado la guarda del cadáver o de los restos, la pena se aumentará en una tercera parte en el primer caso, y en una cuarta parte en el segundo.
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